Un monolito en memoria de Diana Aron: La joven periodista embarazada detenida y desaparecida por la DINA
A sus 24 años, la periodista Diana Aron Sigilisky, quien llevaba un embarazo de 3 meses, el 18 de noviembre de 1974 fue secuestrada por agentes de la DINA en Ñuñoa, lugar donde se descubrirá un monolito en su memoria
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Por Seguel Alfredo
12/03/2024
Publicado en
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Monolito en memoria de Diana Aron

Este sábado 16 de marzo a las 18 horas se descubrirá un monolito memorial a Diana Frida Aron Svigilsky en Plaza Fanor Blanco (Hamburgo con Emilia Téllez) del barrio de Ñuñoa donde la joven periodista vivió y a poca distancia del lugar donde fue detenida y desparecida hace casi 50 años atrás.
El memorial es un proyecto gestionado por la Agrupación Judía Diana Aron (AJDA) que cuenta con el reconocimiento de parte del Consejo de Monumentos Nacionales y el apoyo de la Municipalidad de Ñuñoa.
Invitación
La Agrupación Judía Diana Aron, realiza la siguiente invitación a través de sus redes sociales:

“La memoria es un eje central en nuestras tradiciones. Es una forma de enfrentar el presente y mirar hacia el futuro, pero siempre conscientes de lo vivido; por nosotros, y por las generaciones que ya no están. Es una forma de honrar, de reflexionar, de aprender de lo positivo y hacerse cargo de lo negativo. El futuro es incierto, y lo único que tenemos para hacerle frente son las experiencias pasadas”, señaló la agrupación.
Agrega: “Es con emoción que les invitamos a participar de la ceremonia de inauguración del Hito de Memoria que hemos instalado en la Plaza Fanor Blanco de Ñuñoa, un lugar cotidiano para Diana, ya que vivía en sus cercanías, y solo a unas cuadras desde donde fue secuestrada y hecha desaparecer el 18 de noviembre de 1974”.
También señalan: “Hoy la plaza es un lugar cotidiano para niñas y niños que van a jugar en ella, para las personas que la visitan o pasan por ahí camino al trabajo, a la escuela, a la universidad. Mediante este Hito de Memoria, pretendemos no solo rendir un homenaje a Diana y a los valores que representaba, sino resignificar ese espacio, incorporándolo a la Ruta de la Memoria de la comuna de Ñuñoa, y a la Memoria nacional”.
Diana Aron Sigilisky

Diana Frida ARON SVIGILSKY, egresada de periodismo, militante del MIR, fue detenida por agentes de la DINA el 18 de noviembre de 1974, alrededor de las 15:00 horas, en circunstancias que transitaba por Avda. Ossa con el fin de dirigirse a casa de unos amigos. Al percatarse que iba a ser aprehendida por civiles que se movilizaban en una camioneta Chevrolet nueva, intentó huir del lugar resultando herida por impactos de bala en el pulmón y en el riñón, según le refirieron a su novio Luis Muñoz González los propios agentes cuando éste se encontraba recluido en Villa Grimaldi. Tras ser detenida y herida, fue trasladada a Villa Grimaldi y en horas de la noche de ese mismo día fue trasladada a una Clínica de la DINA ubicada en calle Santa Lucía, desde donde desaparece.
“Herida fue trasladada al Hospital Militar, pero su tormento recién empezaba. Hasta allí llegó Miguel Krassnoff, que la sacó del lugar para llevarla a un centro de torturas. Hay testimonios que dan cuenta de su ensañamiento y crueldad, la que se acentuaba a medida que Diana agonizaba sin que de su boca saliera una sola
palabra. “No solo es comunista esta perra, sino que además es judía… hay que matarla”, fueron las palabras de su asesino y que escucharon otros agentes que después entregaron estos antecedentes a la justicia. Diana, embarazada, murió en ese lugar y Krassnoff ordenó hacer desaparecer su cuerpo. Eso ocurrió entre el 19 y 20 de noviembre de 1974”, extracto del escrito de María Eugenia Camus, titulado Diana Aron, mi amiga, publicado en El Mostrador el 24 de noviembre del 2011.
“Me siento privilegiada y es un orgullo haber sido amiga de Diana Aaron. Creo que es necesario que su vida y testimonio se conozca, especialmente en estos días, cuando todavía en nuestro país hay personas que son capaces de rendir homenaje a su asesino: Miguel Krassnoff Marchenko, que hasta ahora niega su responsabilidad en el crimen de una mujer embarazada”, indicaba en la carta, María Eugenia Camus.
Las historias cruzadas de la hermana de Diana, Ana María Aron, fue parte de la de las series de “Una historia necesaria”, reconocida sicóloga, especialista en situaciones traumáticas, que fue requerida para apoyar clínicamente a los conscriptos víctimas de Antuco.
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: a) Que Diana Frida Aron Svigilsky, nacida el 15 de febrero de 1950, apodada la Juanita, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario, encargada de comunicaciones de dicho movimiento, en circunstancias que se había puesto de acuerdo con la ex militante del Mir, María Alicia Uribe Gómez, apodada Carola, -quien tras haber sido detenida por la Dirección de Inteligencia Nacional, institución militar creada conforme con el Decreto Ley Nº 521, de 1974, comenzó a colaborar con dicho organismo-, para juntarse en el sector de Avenida Ossa con Emilia Téllez de la comuna de Ñuñoa, alrededor de las 15 horas del día 18 de noviembre de 1974, fue detenida en ese lugar sin orden administrativa o judicial, por agentes de la DINA, que llegaron al sector en dos vehículos. b) que con ocasión de la aprehensión de la militante referida, ésta fue herida a bala por uno de sus captores a fin de evitar que se diera a la fuga. c) Que una vez capturada la militante del Mir fue conducida para ser reconocida a un cuartel secreto de la DINA, ubicado en José Domingo Cañas, y luego para ser atendida de sus heridas, a una clínica clandestina llamada Santa Lucía, y posteriormente fue llevada al recinto secreto de la DINA denominado Villa Grimaldi donde durante varios días fue interrogada, bajo torturas, sobre las actividades del Mir, en especial del paradero de su conviviente, Luis Muñoz González, y finalmente a Cuatro Álamos, lugar donde se pierde definitivamente su rastro, correspondiendo sus últimas noticias no más allá del 20 de enero de 1975. d) Que no se ha logrado probar en el proceso que a partir de esa fecha, la privación de libertad de la víctima se haya seguido consumando en el tiempo. 2º) Que corrobora la conclusión en el sentido de que el delito investigado solo mantuvo su estado consumativo dentro del periodo señalado el 18 de noviembre de 1974 y el 20 de enero de 1975, a lo más, los testimonios de Ana María Aron Svigilsky hermana de la víctima-, de Luis Alfredo Muñoz González, -conviviente de la ofendida-, de Héctor Hernán González Osorio, Cristian Mallol Comandari, de Marcia Alejandro Merino Vega, Miguel Ángel Rebolledo González, Elena María Setien Missana, Fanny Medvinsky Bronfman y Gladis Nélida Díaz Armijo, quienes en sus declaraciones analizadas en el motivo primero de la sentencia de primera instancia, señalan que Ana María Aron Svigilsky fue herida a bala durante su detención, y luego de estar privada de libertad en los cuarteles de la DINA, falleció a mediados de enero de 1975, en poder de sus captores. 3º) Que los hechos establecidos en el considerando precedente, configuran la existencia del delito de secuestro previsto y sancionado en el inciso 3º del artículo 141 del Código Penal, vigente a la época de los hechos, que previene: El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de presidio o reclusiones menores en cualquiera de sus grados. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Si el encierro o detención se prolonguen por más de noventa días o si ello resultare un daño grave en la persona o intereses del encausado o detenido, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados. En efecto, en el proceso se encuentra probado que agentes de la Dina, entre los días 18 de noviembre de 1974 y al 20 de enero de 1975, aproximadamente, detuvieron y mantuvieron encerrado ilegítimamente a la víctima, resultando ésta con un daño grave en su persona e intereses. 4º) Que, el delito de secuestro es un delito permanente, puesto que si bien hay un momento en que la conducta típica está completa detención o encierro de otro sin derecho privándole su libertad luego se origina un estado en el cual es susceptible que la conducta típica se prolongue en el tiempo. 5º) Que los elementos de cargos mencionados en los considerandos 5º -respecto del procesado Krassnoff-; en el 8º -respecto del encausado Romo-; en el 11º – respecto del procesado Moren-; en el 14º – respecto del encausado Espinoza; y en el 17º -respecto del procesado Contreras-, constituyen, en cada caso, un conjunto de presunciones judiciales las que, por reunir todas las exigencias previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para tener por acreditado en el proceso que a los procesados le ha correspondido responsabilidad y participación de autor en la comisión delito de secuestro de Diana Aron Svigilsky de que se trata, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, respecto de los cuatro primeros, puesto que todos ellos intervinieron en su ejecución de una manera directa e inmediata en el delito de secuestro calificado mencionado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 3 del Código del ramo, respecto el último, ya que éste intervino en su ejecución dando órdenes y facilitando los medios para que la privación ilegítima de libertad de la víctima se llevara a efecto.


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